ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARIA VICTORIA CALLE CORREAAL AUTO 138 11Referencia: expediente T-1646105 Solicitud de cumplimiento de la sentencia T- 887 de 2007 de la acción de tutela instaurada por Luis Enrique Nieto Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Magistrado Ponente:Humberto Antonio Sierra PortoRespetuosamente aclaro mi voto, por las siguientes razones. Comparto esta decisión plenamente. En la sentencia T-887 de 2007, la Corte Constitucional consideró que una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D desconocía la Constitución, y entonces decidió dejarla sin efecto y ordenarle a dicho Tribunal que ajustara su providencia a la Constitución. Pero este último resolvió no hacerlo, y en su lugar expidió de nuevo un fallo sin explicar las razones por las cuales se apartaba razonadamente del precedente de la Corte Constitucional. Es cierto que el segundo fallo fue confirmado por el Consejo de Estado, pero luego de que la Corte hubiese censurado un pronunciamiento igual por contrariar la norma de normas (CP art. 4). En esas condiciones, la Corte Constitucional no sólo podía sino que incluso era su obligación, como encargada de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art. 241), proceder a anular la nueva providencia, y a adoptar una orden que asegurara el goce efectivo de los derechos conculcados.Algo diferente me parece que debe ocurrir, en cambio, en una hipótesis distinta, en la cual al juez contencioso administrativo no se le haya concedido una segunda oportunidad para fallar conforme a la Carta. Si la Corte Constitucional o un juez de tutela se enfrentan a una solicitud de amparo, instaurada contra una sentencia que desconoce la Constitución, la función del juez constitucional debe ser la de dejar sin efectos esa providencia, y la de ordenarle a la autoridad que la expidió que emita otra, ajustándose esta vez al Estatuto superior. En caso de que esta autoridad se resista, me parece imperativo adoptar medidas como las que en este fallo se adoptaron. Pero, desde mi punto de vista, esta forma de solucionar las controversias no debe ser la prima ratio en el control constitucional de las decisiones judiciales. A los jueces debe reconocérseles siempre una segunda oportunidad para obrar conforme a la Constitución. Y si no lo hacen puede dictarse un fallo sustitutivo ajustado a la Carta.No desconozco, por cierto, que la jurisprudencia de esta Corte, unificada en la sentencia SU-917 de 2010, acepta como válido que en ciertos casos, similares al que originó la sentencia T-887 de 2007, el juez constitucional dicte una providencia sustitutiva tan pronto advierta la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a acceder efectivamente a la justicia. Sin embargo, mi posición es que esta medida sólo debe ser adoptada en circunstancias excepcionales. Una de las cuales, a mi juicio, se presenta en situaciones como esta, cuando al juez se le da una oportunidad para que ajuste su providencia al derecho constitucional, pero este decide no hacerlo sin justificación admisible. En una hipótesis así, insisto en que hay razones suficientes para dejar el fallo sin efecto, anular el acto administrativo demandado y decretar el restablecimiento del derecho correspondiente. Fecha ut supra, MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- La afirmación sobre la firmeza de la sentencia del Consejo de Estado se efectúa de conformidad con la información obrante actualmente en el expediente, ya que al momento de adoptarse la presente decisión, se desconoce el sentido de las sentencias del juez constitucional del segundo trámite de tutela. (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Nilson Pinilla Pinilla). Por tal motivo, en esa ocasión la Corte decidió adoptar entre otras la siguiente resolución: “VIGÉSIMO
TERCERO: REVOCAR en el expediente T-2482380 (Santiago Rocha Zarta) la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 30 de septiembre de 2009, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se le negó el amparo al accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. || Por tanto, DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, el 20 de febrero de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 26 de marzo de 2009. En su lugar DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No.001 del 22 de febrero de 1999, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca REINTEGRAR al señor Santiago Rocha Zarta al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A”.